Electos en las elecciones municipales del 2016 deben entregar sus cargos en abril del 2020.
Por: Sócrates David Peña Cabral.
Mayo, es el mes de las aguas. A la primera se le atribuye curar, el embuche o emparche, un mal que era muy común en los niños, además de que ¨tomándola se protegía de enfermedades por un tiempo¨. Lo cierto es, que son los agricultores quienes esperan las lluvias con ansias. Para el 2020, no tan solo será Mayo el de muchos anhelado, será también Abril, el mes ¨lleno de luz¨, el de ¨aguardar las noticias de libertad¨, como describe el poeta Raful.
El año próximo, muy esperado será también abril, pues los ciudadanos electos en las elecciones del dos mil dieciséis (2016) concluyen sus mandatos y deberán entregar sus cargos en ese mes.
El artículo 274 de la Constitución, señala, como norma general, que el período constitucional de funcionarios electivos es de cuatro (4) años, “con las excepciones previstas en la Constitución” y, en su párrafo I, establece una excepción que aplica en concreto a las autoridades municipales, al disponer que “Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año”. Es decir, que, la fecha de inicio del mandato de los representantes locales es el veinticuatro (24) de abril, aproximadamente dos meses después de su elección, en febrero.
De esa manera, se establece un período de transición que abarca desde el tercer domingo de febrero al veinticuatro (24) de abril. Las autoridades municipales que resulten electas en las elecciones de febrero del dos mil veinte (2020), tomarán posesión el veinticuatro (24) de abril del referido año.
No obstante y sobre el asunto, surgieron opiniones e inquietudes, pues se indicaba que los electos en 2016 no estarían cumpliendo un periodo de 4 años, sino 3 años y 8 meses. La sede constitucional recibió entonces una acción cuyo objeto lo constituía el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, que prevé la duración de los cargos elegidos en las elecciones municipales.
En esencia, el argumento planteado era que el período de cuatro (4) años para los candidatos electos en las elecciones municipales es un derecho fundamental, que ese período no podía ser suprimido por ningún poder del Estado y que la Constitución no esclarecía si los ciudadanos electos en las elecciones de dos mil dieciséis (2016), debían entregar sus cargos en abril, lo que demostraba una firme falta de aclaración e interpretación y además, reducir el período de cuarenta y ocho (48) a cuarenta y cuatro (44) meses constituía una vulneración, afectación y quebrantamiento del orden jurídico electoral, ya que la propia Constitución en la parte in fine de su artículo 201 señala que los alcaldes y regidores serán elegidos cada cuatro (4) años.
Ante la acción presentada, la Corte constitucional reiteró la consideración de la Constitución como norma jurídica suprema y observó que al analizar el contenido de la instancia introductoria y conclusiones, más que pretender la inconstitucionalidad del artículo 81 de la Ley núm. 176-07, se perseguía una sentencia interpretativa o exhortativa en relación con el mismo y los artículos 201 y 274 de la Constitución, para de esta forma “determinar” el período constitucional de entrega de cargos electivos de las autoridades municipales electas en el dos mil dieciséis (2016).
Por sentencia TC/0062/19, nuestro tribunal constitucional ofreció la respuesta, estableciendo que la “inconstitucionalidad” aludida responde a una lectura sesgada e incompleta de la Carta Sustantiva, siendo lo correcto una interpretación armónica y sistemática de la misma, pues los propios textos invocados (artículos 201 y 274 de la Constitución) son los que determinan el período constitucional de las autoridades municipales¨. ¨No existe, por tanto, una necesidad de explicar o dictar una sentencia interpretativa respecto al período de las autoridades municipales electas en dos mil dieciséis (2016), pues la propia Constitución, en su artículo 274, dispone que las autoridades municipales que resulten electas en las elecciones de febrero de dos mil veinte (2020), tomarán posesión el veinticuatro (24) de abril del referido año…¨
Esta configuración constitucional no subvierte el orden jurídico electoral, como alega el accionante, pues el período de cuatro (4) años para los cargos electivos es la natural consecuencia de la existencia de nuestro sistema de gobierno, del régimen republicano, en el cual el desempeño del poder está sometido a un periodo de duración fija.
En este caso, la regla general tiene una excepción dispuesta por el propio constituyente, por lo cual en ninguna medida se lesiona el derecho a la igualdad¨… el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, lejos de contrariar o desconocerla, constituyen la concreción legislativa de la supremacía de la Constitución, expresada en su artículo 6. El legislador, al establecer el artículo 81 de la antes mencionada normativa, cumple el mandato de la Carta Sustantiva con lealtad y respeto. En consecuencia, cualquier otra interpretación vulneraría y atentaría contra la inmutabilidad de las normas constitucionales que no hayan sido variadas o cambiadas por la Asamblea Nacional Revisora, único órgano competente para reformar la Carta Magna.¨
En definitiva, fue estimando conforme con la Constitución el artículo 81 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, a la vez se reitera que los ciudadanos electos en las elecciones de dos mil dieciséis (2016), deben entregar sus cargos en abril del 2020 conforme a las disposiciones sustantivas y precisas del párrafo I del citado artículo 274 de la Constitución, no existiendo una necesidad de explicar o dictar una sentencia interpretativa respecto al período de las autoridades municipales electas en dos mil dieciséis (2016).
Referencias:
1. La primera agua de mayo, Xiomarita Pérez. 3 de mayo de 2017, Listindiario
2. El abuelo de Gastón en abril de 1965. Tony Raful.
3. Constitución Dominicana
4. TC/0062/19
5. TC/0062/19